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Concepto técnico reactivo de diagnóstico INVIMA: ruta, requisitos y soportes para solicitud de evaluación

  • David Dimate
  • 14 mar
  • 9 Min. de lectura

Para solicitar concepto técnico reactivo de diagnóstico INVIMA, debe precisarse si el producto corresponde a un reactivo de diagnóstico in vitro y determinar su categoría de riesgo, dado que la Categoría III activa el trámite de concepto técnico especializado conforme al Decreto 3770 de 2004. La solicitud debe plantear una consulta técnica concreta, acompañarse de soportes completos y verificables (incluidos inserto/rotulado y evidencia de desempeño cuando aplique) y mantener consistencia documental entre finalidad prevista, indicación y anexos. En pronunciamientos oficiales el INVIMA exige que el expediente delimite el objeto de evaluación y preserve coherencia técnica para viabilizar el análisis por la instancia competente.


Spray nasal sin marca sobre mesa de sala de juntas vacía, junto a documentos tipo expediente. Representa la revisión documental y la ruta de evaluación para solicitudes regulatorias, incluyendo concepto técnico especializado, con enfoque en coherencia de soportes.
Spray nasal tipo dispositivo médico combinado sobre mesa de sala de juntas con documentos de expediente al lado.


Concepto técnico reactivo de diagnóstico INVIMA: cuándo aplica y qué habilita


La solicitud de concepto técnico reactivo de diagnóstico INVIMA opera como un mecanismo previo de evaluación técnico-científica para reactivos de diagnóstico in vitro (RDIV) de alto riesgo, en la ruta de análisis por instancia especializada. El punto de partida es confirmar que el producto encaja en la definición de reactivo de diagnóstico in vitro —“destinado… a ser utilizado in vitro para el estudio de muestras… con el fin de proporcionar información relacionada con un estado fisiológico o patológico… o la supervisión de medidas terapéuticas”— (Decreto 3770 de 2004, art. 2, def. “Reactivo de diagnóstico in vitro”). A partir de esa delimitación, el trámite se ordena por clasificación de riesgo, porque el Decreto estructura obligaciones diferenciadas por Categoría I, II y III (Decreto 3770 de 2004, art. 3).




Clasificación por riesgo: el criterio que requiere paso en Sala y el concepto técnico especializado


El Decreto 3770 define que la clasificación de los RDIV “se debe basar en el riesgo sanitario” y reconoce tres niveles: Categoría III (alto riesgo), Categoría II (mediano riesgo) y Categoría I (bajo riesgo) (Decreto 3770 de 2004, art. 3). En particular, la Categoría III incluye, entre otros, reactivos usados para: (i) tamizaje de enfermedades transmisibles en donantes; (ii) asegurar compatibilidad inmunológica para trasplante; y (iii) diagnóstico de enfermedades transmisibles de alto riesgo de peligrosidad para la vida, incluidas pruebas rápidas (Decreto 3770 de 2004, art. 3).


En términos operativos, la clasificación es fundamental: define si la ruta exige concepto técnico especializado antes de avanzar con el trámite principal. Por eso, el expediente debe sostener de manera verificable por qué el reactivo se ubica en una categoría determinada, atendiendo a la naturaleza del uso previsto y al impacto del resultado diagnóstico, conforme a las reglas de clasificación aplicables (Decreto 3770 de 2004, art. 4).




Objeto de la solicitud: cómo formular la consulta técnica para que sea evaluable


El Decreto fija el “qué” (requisitos), pero la eficacia del trámite depende de cómo se plantea el “para qué” del concepto. En pronunciamientos oficiales el INVIMA insiste en que la solicitud debe tener un objeto de evaluación delimitado y documentalmente consistente: no se trata de allegar documentos aislados, sino de presentar un conjunto probatorio que permita a la instancia técnica emitir un análisis sobre el reactivo en el marco de su uso previsto. Ese enfoque se traduce en: la consulta debe formularse como una pregunta técnica concreta, y el expediente debe demostrar que la evidencia aportada responde a esa pregunta y se alinea con el inserto, indicación y condiciones de uso previstas.


En la práctica, esto exige evitar solicitudes “abiertas” (p. ej., “validar todo el reactivo”) y reemplazarlas por solicitudes evaluables (p. ej., desempeño clínico en población objetivo; control de reactividad cruzada e interferentes bajo condiciones de uso; estabilidad y vida útil; interpretación de resultados y limitaciones), acompañadas de evidencia trazable que soporte cada afirmación.




Requisitos del concepto técnico especializado: estructura mínima del dossier para Categoría III


Cuando el reactivo está clasificado en Categoría III, el Decreto regula expresamente el soporte mínimo para obtener el concepto técnico especializado: “el interesado deberá anexar la siguiente documentación” (Decreto 3770 de 2004, art. 7). La norma no habilita sustituciones por resúmenes; exige evidencia técnica con componentes definidos.



1) Estudios analíticos o internos (mínimo 1)


El artículo 7 ordena que el dossier incluya, como mínimo, un estudio analítico o interno que cubra elementos como principio de la prueba y naturaleza de los componentes, inserto en castellano con contenido del estuche, tipo de muestra, protocolos de ensayo, reactividad cruzada, interferentes, interpretación de resultados, almacenamiento/seguridad/restricciones, estabilidad, límite de detección, estabilidad de lectura y reproducibilidad/precisión (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 1).


En pronunciamientos oficiales el INVIMA complementa el estándar de suficiencia: no basta con nombrar el estudio; se espera un protocolo ejecutable, datos, análisis (incluido estadístico cuando aplique) y resultados que permitan verificar la conclusión. Bajo ese criterio, “resúmenes sin soporte documental” no satisfacen el requisito porque no permiten trazabilidad del desempeño analítico ni auditoría de consistencia.



2) Estudios clínicos externos (mínimo 1)


El artículo 7 exige también, como mínimo, un estudio clínico externo con métricas de desempeño tales como sensibilidad, especificidad, valores predictivos, seroconversión, prevalencia base y descripción de la población (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 2). En pronunciamientos oficiales el INVIMA precisa que estos estudios deben demostrar la capacidad del RDIV de generar resultados correlacionables con una condición física o estado fisiológico particular, de acuerdo con la población objeto y el uso previsto; según el producto, pueden requerirse estudios completos u otra evidencia clínica suficiente, siempre que permita sostener el rendimiento clínico con trazabilidad y coherencia frente al uso previsto.



3) Tecnología / equipo (cuando aplique)


Cuando la tecnología del reactivo depende de equipo, el artículo 7 incorpora exigencias documentales adicionales: literatura científica en idioma de origen con traducción al castellano, y posibilidad de anexar publicaciones indexadas y estudios de investigación (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 3). Adicionalmente, se prevé que la autoridad pueda solicitar un número determinado de pruebas para análisis de laboratorio (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 3). Esto obliga a prever trazabilidad de lotes, condiciones de transporte y disponibilidad de unidades para verificación.



Coherencia técnica del expediente: inserto, indicación, limitaciones y control de riesgo


El Decreto no solo enumera requisitos; impone consistencia interna. En la práctica, el inserto y los documentos técnicos deben “hablar el mismo idioma”: si el inserto declara cierto uso previsto, el dossier debe demostrar que el desempeño analítico y clínico fue evaluado para ese uso y esa población, con sus limitaciones. En pronunciamientos oficiales el INVIMA enfatiza que el cumplimiento se verifica “en conjunto como evidencia”, es decir, como un dossier que permita inferir que se realizaron análisis suficientes para demostrar cumplimiento de la norma y control de riesgos inherentes (p. ej., reactividad cruzada, interferentes, estabilidad, límites de detección, reproducibilidad).


Por diseño regulatorio, el dossier no debe sostenerse en afirmaciones declarativas (“cumple”, “no presenta interferencias”); debe sostenerse en evidencia verificable que conecte:


(i) Principio de la prueba;

(ii) Condiciones de uso;

(iii) Desempeño analítico;

(iv) Desempeño clínico;

(v) Limitaciones e interpretación. Esa trazabilidad es la que permite que la instancia técnica evalúe el reactivo sin extrapolaciones.




Organización de la solicitud: cómo presentar anexos para reducir reprocesos


Una solicitud sólida se estructura por bloques, alineados al artículo 7, con un criterio transversal: cada documento debe responder al objeto de evaluación y permitir verificación. Una estructura funcional, compatible con lo exigido por Decreto 3770 y con lo señalado en pronunciamientos oficiales, es:


  1. Carta de solicitud con identificación del reactivo, categoría propuesta y pregunta técnica delimitada (Decreto 3770 de 2004, art. 7).

  2. Clasificación y sustento (Categoría III) con justificación basada en el artículo 3 y reglas del artículo 4 (Decreto 3770 de 2004, arts. 3 y 4).

  3. Bloque analítico (protocolo + datos + análisis + resultados) cubriendo literales del numeral 1 del artículo 7 (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 1).

  4. Bloque clínico (diseño, población, métricas y resultados) cubriendo literales del numeral 2 del artículo 7 (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 2).

  5. Tecnología/equipo y literatura cuando aplique, con traducciones exigibles y trazabilidad de referencias (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 3).

  6. Inserto en castellano y rotulado coherentes con uso previsto, interpretación y limitaciones (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 1, lit. b).


Esta organización reduce el riesgo de que el expediente se perciba como una suma de anexos sin lógica de evaluación, y facilita el análisis por instancia técnica especializada.




Errores típicos que generan reprocesos o insuficiencia del expediente


  1. Solicitar concepto sin clasificación sustentada de Categoría III, pese a que el Decreto estructura requisitos por riesgo y el concepto técnico especializado se ancla a Categoría III (Decreto 3770 de 2004, art. 3; art. 7).

  2. Presentar “estudios” como resúmenes sin protocolo, datos o resultados verificables, pese a que el artículo 7 exige evidencia técnica y en pronunciamientos oficiales el INVIMA exige suficiencia documental trazable (Decreto 3770 de 2004, art. 7).

  3. Aportar inserto/indicación no coherentes con el rendimiento analítico o clínico evaluado, desalineando uso previsto y evidencia (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 1, lit. b; num. 2).

  4. Omitir análisis de reactividad cruzada, interferentes, estabilidad o precisión, pese a estar expresamente listados como componentes del estudio analítico mínimo (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 1).

  5. Presentar evidencia clínica que no permite inferir desempeño para la población y uso previsto (ausencia de sensibilidad/especificidad, población, prevalencia base o correlación clínica), pese a la exigencia del artículo 7 (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 2).




Conclusión


La solicitud de concepto técnico reactivo de diagnóstico INVIMA no se soporta por volumen documental, sino por estructura probatoria alineada al riesgo y al uso previsto. En Categoría III, el Decreto 3770 exige un dossier mínimo con estudios analíticos e información clínica externa, además de tecnología/literatura cuando aplique, con inserto en castellano y componentes técnicos específicos (Decreto 3770 de 2004, art. 7; art. 3). En pronunciamientos oficiales el INVIMA refuerza que la suficiencia se evalúa por coherencia y verificabilidad del expediente: protocolos, datos, análisis y resultados que permitan concluir, sin inferencias, que el reactivo cumple lo exigido para su evaluación por instancia técnica especializada.


Para evaluación de casos particulares y revisión de expediente antes de radicar la solicitud, contáctenos.




Preguntas frecuentes



¿Cuándo un reactivo de diagnóstico in vitro se considera Categoría III?


Se considera Categoría III cuando el uso previsto lo ubica en alto riesgo, incluyendo reactivos destinados a:

i) Tamizaje de enfermedades transmisibles en donantes de sangre/tejidos/órganos;

ii) Asegurar compatibilidad inmunológica para transfusión o trasplante;

iii) Diagnóstico de enfermedades transmisibles de alto riesgo de peligrosidad para la vida en población general, incluidas pruebas rápidas (Decreto 3770 de 2004, art. 3).


La clasificación se sustenta además aplicando las reglas específicas para agentes transmisibles y tipificación inmunológica (Decreto 3770 de 2004, art. 4).



¿Por qué los reactivos de riesgo III requieren concepto técnico especializado?


Porque el Decreto establece que, para reactivos Categoría III (alto riesgo), el concepto técnico especializado es emitido por la Sala Especializada competente, y condiciona su obtención a un paquete documental mínimo: “para la obtención del concepto técnico especializado… por parte de la Sala Especializada… el interesado deberá anexar…” (Decreto 3770 de 2004, art. 7). En consecuencia, no es un trámite discrecional: es una etapa regulada con requisitos formales y técnicos previos a la evaluación especializada.



¿Qué debe incluir la consulta técnica en la instancia especializada?


Debe incluir un contexto mínimo verificable que permita una respuesta técnicamente precisa, delimitando el objeto de evaluación (qué se pide conceptuar), el uso previsto y el alcance de la evidencia que se aporta. En pronunciamientos oficiales el INVIMA reitera “la necesidad de aportar un contexto mínimo en la consulta, que permita dar una respuesta con la precisión” requerida. En términos regulatorios, la consulta debe conectar explícitamente: categoría propuesta (Decreto 3770 de 2004, art. 3–4), pregunta técnica concreta y anexos que responden a esa pregunta (Decreto 3770 de 2004, art. 7).



¿Cuál es el mínimo documental exigible para concepto técnico especializado en Categoría III (bloque analítico y bloque clínico)?


El mínimo documental está tipificado en el artículo 7:


  1. Estudio analítico o interno (mínimo 1), con elementos como principio de prueba, componentes, inserto en castellano, protocolos, reactividad cruzada, interferentes, interpretación, estabilidad, límite de detección y precisión/reproducibilidad (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 1).

  2. Estudio clínico externo (mínimo 1), con métricas como sensibilidad, especificidad y variables de contexto clínico (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 2).

  3. Tecnología/equipo cuando aplique (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 3).

    En pronunciamientos oficiales el INVIMA enfatiza que la suficiencia se evalúa por consistencia y verificabilidad del soporte aportado, no por enunciados sin trazabilidad.



¿Qué errores de clasificación son más frecuentes al sustentar Categoría III y cómo se evitan con base en el Decreto 3770?


Los errores típicos se originan en (i) omitir el vínculo entre el uso previsto y los supuestos de Categoría III del artículo 3; y (ii) no aplicar las reglas del artículo 4, especialmente para agentes transmisibles y tipificación inmunológica (Decreto 3770 de 2004, art. 3–4). Adicionalmente, en kits con varios reactivos, el Decreto ordena clasificar “de acuerdo con el reactivo con más alto riesgo”, por lo que subclasificar por un componente de menor riesgo constituye una inconsistencia típica (Decreto 3770 de 2004, art. 4, regla 4).



¿Qué indicadores de desempeño clínico (p. ej., sensibilidad/especificidad) deben quedar explícitos para soportar la evaluación técnica?


Deben quedar explícitos los indicadores que el Decreto enumera para el estudio clínico externo: sensibilidad, especificidad, valores predictivos positivo/negativo, seroconversión (cuando aplique), prevalencia base y descripción del tipo de población, porque esos elementos permiten evaluar rendimiento clínico conforme al uso previsto (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 2). La instancia técnica no puede inferir desempeño clínico si esos parámetros no están documentados y trazables al protocolo y a la población evaluada.



¿Cuándo aplica anexar literatura científica / publicaciones y qué condiciones de idioma/traducción deben cumplirse?


Aplica cuando el reactivo depende de tecnología/equipo utilizado o cuando la evidencia científica es necesaria para sustentar el desempeño del método, conforme al bloque “Tecnología: Equipo utilizado (cuando aplique)” (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 3). En ese caso, el Decreto exige que “la información de la literatura científica” se entregue “en el idioma del país de origen y con una traducción… al idioma castellano” (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 3, lit. a), y habilita anexar publicaciones indexadas cuando corresponda (Decreto 3770 de 2004, art. 7, num. 3, lit. b).

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